La constitución que nunca fue

Por Lcdo. Luis Abreu Elías

11 de julio de 2020

Curso de repaso para Bathia, Charlie, Carmen Yulin, y a todos los líderes del PNP de un curso que no tomaron, y si lo tomaron se colgaron.

La Ley 600 se titula “Ley para proveer para la Organización de un Gobierno saqueoConstitucional para el Pueblo de Puerto Rico” y procede preguntarnos: ¿Es esto cierto? ¿Faculta esa Ley a Puerto Rico para organizar un gobierno constitucional? ¿Delega el Congreso a Puerto Rico poderes soberanos necesarios para la organización de un Gobierno Constitucional? La contestación a las tres preguntas la encontrarán en el Record Congresional, en las expresiones que hicieron los congresistas norteamericanos sobre lo que era esa Ley del Congreso de Estados Unidos, y en lo que dijeron los representantes de Puerto Rico. (Léase Luis Muñoz Marín y Antonio Fernós Isern). La referida Ley dice en su parte expositiva que reconoce el derecho del pueblo a tener un obierno propio […] un gobierno basado en una Constitución adoptada por sí mismo, y provee para que la Isla en su Constitución cree un gobierno republicano en forma e incluya una Carta de Derechos. (Ver Sec. 1 y 2 Ley 600).
James Madison dice en The Federalist que “Un gobierno republicano en forma es aquel que emana de la voluntad del pueblo” (pág. 243, 246). Bajo esas bases, la Constitución podría ser la de una república independiente y soberana o la de un estado.
Desde 1917 en Puerto Rico rige la Ley Jones del Congreso de Estados Unidos. La misma contiene dos (2) tipos o clases de disposiciones. Una concierne a la forma de gobierno y otra se refiere a las relaciones políticas y económicas entre Puerto Rico y Estados Unidos. La Sección 4 de la Ley 600 dispone que todas las disposiciones de la Ley Jones que tratan sobre relaciones políticas y económicas entre Puerto Rico y Estados Unidos subsistan y se conocerán como Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico. Es decir, quedarán inalteradas las relaciones políticas y económicas existentes antes de la aprobación de la Ley 600. (QUE SON LAS DE SOBERANIA.)

En fin, la Constitución de Puerto Rico no puede ir so-bre la Ley de Relaciones Federales. No puede cambiar una sola de las relaciones económicas y políticas con Estados Unidos. No podía Puerto Rico, ni puede consignar en un proyecto de Constitución y menos de Ley, uno solo de los poderes de soberanía que ejerce Estados Unidos sobre Puerto Rico. La Convención Constituyente era esclava de la Ley de Relaciones Federales y del Tratado de París y de la Constitución de EE. UU. Veamos lo que se dijo en el Congreso sobre la Ley 600.

El Congresista Jacob Javits, de Nueva York, dijo: “Este proyecto restringe, y eso debe entenderlo bien el gobierno de Puerto Rico, a una Constitución que está dentro de las limitaciones de la Ley Orgánica (Jones) de Puerto Rico. El status fundamental de los puertorriqueños queda inalterado”.  Agregó Javits que favorecía que el proyecto fuera devuelto a comité para considerar y eliminar las Secciones 4 y 5, “que temo puedan tender a inhibir al Pueblo de Puerto Rico en la libre selección de una Constitución y de una forma de gobierno”.

Citando y traduciendo a Javits:
El proyecto debió haber terminado en la Sección 3. No hay razón para que el Congreso inhiba por adelantado al Pueblo de Puerto Rico, diciéndole lo que vamos a aceptar, cuando al mismo tiempo le estamos diciendo que son lo suficientemente maduros y adultos para redactar una Constitución. Si son lo suficientemente maduros y adultos para redactar una Constitución, entonces basta con reservarnos el derecho de aceptarla o rechazarla, según la Sección 3. No debemos ponerles más cortapisas. El proyecto les pone cortapisas porque le dice que sólo aceptaremos una Constitución que encaje dentro de la actual Ley Orgánica “Jones”.

Es impropio llamar Constitución a cualquier documento que fije la organización de los poderes públicos en un territorio, posesión, colonia, etc.
Aprobar una Constitución dentro del marco de la Ley Jones, dentro del Tratado de París y dentro de la Constitución de EE. UU., no es ni fue un acto de sobe-ranía; fue un acto de sumisión a esos estatutos; fue un acto de sumisión y de aceptación de que se nos gobierne bajos esos estatutos. En fin no fue otra cosa que aceptar la colonia por consentimiento, en unas elecciones, y otorgarle supuesta validez. Se le pidió al pueblo que reconociera y validara con su voto que la soberanía la ejerza y la siga ejerciendo el gobierno de Estados Unidos aunque se le dijo otra cosa.

Se ha hecho creer desde 1952 en Puerto Rico, que la Ley 600 constituye un convenio y que, por ende, el Congreso no podrá legislar sobre “el comercio libre, ayudas financieras y devolución de contribuciones federales”. Eso que dijeron Muñoz Marín y otros aquí es distinto a lo que dijo Luis Muñoz Marín en el Congreso. En audiencia ante el Comité de Terrenos Públicos celebrada el 14 de marzo de 1950, respondiendo a unas observaciones del Congresista Lemke, Luis Muñoz Marín dijo:  Ustedes saben, por supuesto, que si el pueblo de Puerto Rico se volviera loco, el Congreso podría legislar otra vez. Yo confío en que los puertorriqueños no harán eso, que traería legislación congresional quitándonos cosas dadas al pueblo de Puerto Rico como buenos ciudadanos de los Estados Unidos (Serie #35, p. 32, 33 Vistas del Congreso sobre Ley 600).

Antes había dicho que el Congreso “podría legislar mañana exactamente en la misma forma que lo pueden hacer hoy”. En la audiencia del 16 de mayo de 1950, Fernós Isern declaró que la Ley 600 “no alteraría los poderes de la soberanía adquiridos por Estados Unidos sobre Puerto Rico bajo los términos del Tratado de París”, y que “las reglas y reglamentos congresionales gobernarán la forma y manera en que la autoridad federal se ejercerá en Puerto Rico” (Serie #55, págs. 63 y 64). Ya Fernós Isern había asegurado que “la suprema autoridad política de Estados Unidos seguiría inalterada”. El supuesto convenio, (“con el carácter de convenio”) del que ahora es portavoz el ex gobernador Rafael Hernández Colón por voz de su hijo José Alfredo, no es otra cosa que palabras vacías de todo sentido legal, de toda obligatoriedad. A nada se obligó Estados Unidos en cuanto a las relaciones políticas y económicas, excepto a aprobar la hueca Constitución.

El Secretario de Interior de Estados Unidos, Oscar Chapman, en comunicación dirigida a los comités congresionales, hizo la categórica afirmación de que “el proyecto bajo consideración no cambiará las relaciones políticas, sociales y económicas de Puerto Rico con Estados Unidos”. Además, el Secretario de Estado de Estados Unidos, Jack K. McFall, en carta que dirigió a los mismos comités el 24 de abril de 1950, aseguró que “el Departamento de Estado cree que será de mayor importancia que se autorice a los propios puertorriqueños a hacer su propia constitución como propone el proyecto, de manera que los puertorriqueños den su formal consentimiento a sus presentes relaciones con Estados Unidos” y añadió que, “en vista de la importancia del colonialismo y el imperialismo en la propaganda antiamericana, el Departamento de Estado entiende que el proyecto de la Ley 600 tendrá gran valor como símbolo de libertad básica que disfruta Puerto Rico dentro del marco de la Constitución de los Estados Unidos de América. (Véanse págs. 47, 167, Puerto Rico Constitution Hearings).  Estaba claro el Gobierno de EE. UU. en que la Ley 600 lo que constituiría sería la aceptación formal de su poder soberano sobre P. R, como siempre ha sido. Los representantes de Puerto Rico (Muñoz y Fernós) no refutaron, ni protestaron las expresiones del Gobierno de EE. UU.

Los comités congresionales, al informar el proyecto de Ley 600, ratificaron la conclusión de que “la medida no cambiará las relaciones políticas, sociales y económicas, fundamentales de Puerto Rico con Estados Unidos”.

En el discurso pronunciado por Luis Muñoz Marín en la tumba de su padre el 17 de julio de 1950 dijo y cito: “Aprobada por el pueblo de Puerto Rico la Constitución, se tramitará a través del presidente al Congreso de los Estados Unidos. El Congreso aprobará o desaprobará, pero no podrá modificarla”. Sin embargo, la Cámara de Representantes de Estados Unidos modificó la Constitución a su antojo, a pesar de lo que dijo Muñoz. Eliminó por su cuenta y bajo su autoridad toda la Sección 20 del Artículo II, que era casi una copia de la carta de derechos Humanos de las naciones Unidas y que le concedía o reconocía los siguientes derechos humanos al pueblo, en el área de educación, trabajo, nivel de vida adecuado y otros.  (Jaime Benítez, en un tímido intento de que no se eliminara esa sección, dijo que la misma no era ejecutable contra el Estado y que meramente establecía unas aspiraciones del pueblo de P. R).

Se eliminó de la sección, además, lo siguiente: En su deber de propiciar la libertad integral del ciudadano, el pueblo y el Gobierno de Puerto Rico se esforzarán por promover la mayor expansión posible de su sistema productivo, asegurar la más justa distribución de sus resultados económicos y lograr el mejor entendimiento entre la iniciativa industrial y la cooperación colectiva. El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial tendrán presentes este deber y considerarán las leyes que tienden a cumplirlo en la manera más favorable posible.

Todo eso lo eliminó la todopoderosa Cámara de Representantes de Estados Unidos.
El congreso resolvió que la Constitución de Puerto Rico no regiría hasta que la Asamblea Constituyente se reuniera de nuevo y aprobara lo que el Congreso resolvió que se hiciera en Puerto Rico. (Recuerden las palabras de Muñoz en la tumba de su padre de que el Congreso no podía enmendarla).

El Senado de Estados Unidos fue más allá que la Cámara. Joseph C. O´Mahoney, Presidente del Comité de Territorios y Asuntos Insulares, dijo que numerosos miembros de su comité, demócratas y republicanos, no se conformaban con la acción tomada en la Cámara e insistieron en que se consignara de manera más categórica aún, la suprema autoridad del Congreso sobre la Constitución de Puerto Rico y sobre todos los asuntos puertorriqueños.

A pesar de lo que dijo Luis Muñoz Marín en Puerto Rico ante la tumba de su padre, la acción de la Cámara de Representantes tuvo su aprobación sin consultar al pueblo y sin informar al pueblo lo ocurrido en Washington. Más bien trató de hacer creer que los cambios eran “insignificantes y mera aclaración de conceptos”.

En lugar de la Constitución democrática que prometió el mandato del Partido Popular Democrático, Muñoz impuso la Ley 600, estatuto colonial que preserva las mismas relaciones políticas existentes, que no contenían disposición alguna sobre el plebiscito, contrario a lo dispuesto en el programa de su propio partido.

En realidad, el Congreso de Estados Unidos no delegó en la “Constituyente Puertorriqueña” facultades para hacer una verdadera Constitución, sólo se le permitió reescribir algunos artículos de la Ley Jones, concernientes a la estructura del gobierno que ellos llaman “local”, pero no permitió aumentar los poderes de la Asamblea Legislativa para bregar con los problemas de Puerto Rico. Esos poderes se le reservaron al Congreso de Estados Unidos.

En cuanto al resto de la Ley Jones, que es donde figura todo el articulado que establece y reglamenta el sistema colonial a que está sujeto Puerto Rico, la Ley 600 le prohibió a la Asamblea Constituyente considerar o revisar siquiera, esas disposiciones básicas, proveyendo por el contrario que las mismas seguirán en pleno vigor bajo el nombre de “Ley de Relaciones Federales” con Puerto Rico.

No fue la llamada “Asamblea Constituyente de Puerto Rico” la que en materia constitucional legisló para Puerto Rico. Fue el Congreso de EE. UU. el que legisló. Esa es la esencia del Sistema Colonial, que subsiste hoy en el año 2020. En el Sistema Colonial un pueblo gobierna a otro; le impone su voluntad a otro. Ese es el caso de Puerto Rico, antes bajo España y desde 1898, y hasta hoy, bajo el poder soberano del Congreso de Estados Unidos.

Luis Muñoz Marín, en su conocido discurso (que luego repudió) del 4 de julio de 1948, sobre estatus políticos dijo y citamos:  “Es injusto mantener rastros del sistema colonial en Puerto Rico, porque en el mundo de la democracia moderna no se concibe racionalmente que unos hombres y mujeres hagan leyes para otros sin que haya una línea clara de autoridad para hacerlos que provenga de los hombres que han de obedecerlas. No puede haber justificación democrática para que tal procedimiento tenga permanencia y es torpe desde el punto de vista de Estados Unidos, porque nada saca ni obtiene, ni gana el pueblo de Estados Unidos ni su gobierno con mantener este mal procedimiento. Todo rastro del sistema colonial debe desaparecer de Puerto Rico a la mayor brevedad que sea posible. No hay razón de justicia que pueda negarlo. No hay razón ni inteligencia que deba impedirlo.”

Pero Luis Muñoz Marín se olvidó de lo dicho y citado en el párrafo anterior y le hizo creer al Pueblo de Puerto Rico que con la “Constitución” desaparecería ese aspecto del sistema colonial, y así lo escribió en el Artículo I de la “Constitución”, que de ahora en adelante el poder político de Puerto Rico “emana del pueblo”. Esto quiere decir que el Pueblo legislará para los Puertorriqueños, que el Pueblo, nuestro pueblo, será el que legislará para los puertorriqueños y consecuentemente, que el Congreso, por su cuenta, no hará más leyes para Puerto Rico. ¿Es eso cierto?

En lo referente a no legislar para Puerto Rico, Muñoz Marín dijo aquí categóricamente:
1. que el Congreso no modificará la Constitución aprobada en San Juan por la Asamblea Constituyente;
2. que el Congreso no podrá enmendar en momento alguno dicha Constitución.
3. que el Congreso no podrá enmendar ninguna de las leyes que regulan las presentes relaciones políticas y económicas con Estados Unidos, sin el consentimiento de Puerto Rico.
Tres falsedades. Luis Muñoz Marín hizo estas manifestaciones “bajo su palabra de honor”. Lo hizo por radio, en la prensa, en la tribuna pública y lo repitió ante la tumba de su padre; las repitió en el llamado “Catecismo de la Constitución y Convenio”; y las repetía en “El Batey”. El Congreso de Estados Unidos las desmintió las tres. (Eliminación de texto, Sección 20, Artículo II, Derechos Humanos). Lo desmintió eliminando la Sección 5 del mismo artículo sobre escuelas parroquiales y lo desmintió ordenando que la Constituyente de Puerto Rico dictara Resolución consintiendo a los cambios impuestos por el Congreso de Estados Unidos).

En la propaganda que se hacía para consumo en Puerto Rico (doméstico) Luis Muñoz Marín partió de dos falsedades:
1. que con la Constitución Puerto Rico se convierte en Estado Libre Asociado o Mancomunidad y
2. que por la Ley 600 existe un “convenio” entre Estados Unidos y Puerto Rico por virtud del cual el Congreso no “legislará más para la Isla sin el consentimiento del pueblo puertorriqueño”.

El Congreso de Estados Unidos no partió de esas falsedades, sino de las realidades jurídicas y políticas: las de que Puerto Rico es una mera posesión territorial de Estados Unidos y, como tal, sujeta a la soberanía del Congreso bajo las disposiciones del párrafo segundo, Sección III del Artículo IV de la Constitución Federal y de que no puede existir, ni existe, convenio alguno entre Estados Unidos y Puerto Rico, territorio sujeto a su exclusiva jurisdicción, no importa el nombre que se le ponga a la colonia. Si no, pregunte por qué el Congreso de Estados Unidos ha aprobado más de 1,000 leyes aplicables a Puerto Rico y miles de Reglamentos desde el 1952 hasta hoy, sin consultar con Puerto Rico ni hablar de “convenio”. Legisla como antes de 1952 bajo la cláusula territorial bajo el Tratado de París.

John Murdock, congresista demócrata por Arizona, al informar en el hemiciclo de la Cámara Federal, como presidente del Comité de Territorios y Asuntos Insulares sobre el alcance de la Constitución de Puerto Rico, dijo: “Las leyes estatutarias de Estados Unidos que no serán localmente inaplicables, con pocas excepciones, tendrán la misma fuerza y efecto en Puerto Rico que en Estados Unidos. (Ej.: Ley que prohíbe pescar salmón en Alaska en época de des-ove). Eso quiere decir que nosotros (el Congreso Estados Unidos) cuando aprobemos leyes para Estados Unidos, tales leyes se convertirán en la Suprema Ley del País en Puerto Rico, en la misma forma en que son la Suprema Ley del país en Estados Unidos.” (Record Congresional, 28 de mayo de 1952, pág. 6186).

El mismo Congresista Murdock agregó de inmediato “La autoridad legislativa de la Mancomunidad de Puerto Rico bajo la Ley de Relaciones Federales, como se provee expresamente, se extenderá a cuestiones de carácter local. Puerto Rico seguirá bajo el Sistema tarifario de Estados Unidos y los mismos aranceles de aduana se recaudarán en Puerto Rico y en Estados Unidos. Puerto Rico seguirá sujeto a nuestras leyes de cabotaje y a nuestras leyes monetarias. En efecto, a todas las leyes que correspondan a la esfera federal de la autoridad gubernativa”. (Que quiere decir a todas las leyes que apruebe el Congreso).

Añade Murdock que:
[…] además bajo la ley de Relaciones Federales una Corte de Distrito de Estados Unidos funcionará en Puerto Rico con jurisdicción similar a las cortes de distrito de Estados Unidos. Del Tribunal Supremo de Puerto Rico podría apelarse a la Corte del Primer Circuito de Boston [esto se cambió después] y finalmente a la Corte Suprema de Estados Unidos. Las disposiciones de la Ley de Relaciones Federales, tal como se reafirma en la Ley Pública 600, son obligatorias para Puerto Rico. No existe, por tanto, posibilidad alguna de que ni por enmienda a la Constitución de Puerto Rico, por el pueblo de Puerto Rico, ni por aprobación de leyes bajo dicha constitución, los puertorriqueños puedan ejercer poderes por encima o más allá de los límites fijados por la Ley 600, expresamente aceptada por el Pueblo de Puerto Rico. (Record Congresional, pág. 6186)., que sujeta a Puerto Rico al sistema colonial que padecemos desde 1898.  Murdock, fue el más eficaz colaborador de Luis Muñoz Marín y de Antonio Fernós Isern en lo concerniente a la aprobación del proyecto de Constitución en el Congreso.
Otro colaborador de Muñoz y Fernós Isern fue el republicano Fred L. Crawford, republicano de Michigan. Ambos en sus expresiones, mejor que nadie describieron la farsa que era y es el Estado Libre Asociado.

El Congreso no hizo delegación irrevocable alguna de poderes al pueblo de Puerto Rico y recalcaron que el Congreso seguiría ejerciendo, en lo que respecta a Puerto Rico, las facultades omnímodas que le concede la Constitución de Estados Unidos. Fernós Isern era el portavoz de Puerto Rico en la aprobación de este engendro, de esta farsa, como le llamaría Vicente Géigel Polanco, a sabiendas de que lo era y así lo expresó en conferencia que dictó en una prestigiosa universidad en Estados Unidos. Hipócritamente, Murdock elogió a los Constituyentes, después de reafirmar el poder omnímodo del Congreso de Estados Unidos bajo la Ley 600 y después de aprobada la Constitución de Puerto Rico.

Nunca en su discurso reconoció Murdock que exista convenio alguno entre el Congreso de Estados Unidos y el Pueblo de Puerto Rico. Por el contrario, aclaró en forma diáfana y categórica que el Congreso podrá legislar libremente para Puerto Rico. Estas fueron sus palabras textuales: “Cuando nosotros aprobemos aquí leyes para Estados Unidos, tales leyes se convertirán en la Suprema Ley del País en Puerto Rico, en la misma forma en que son la Suprema Ley del País en Estados Unidos”. (Luis Muñoz Marín decía que la Ley 600 era Ley de Constitución y Convenio.)

Murdock desmintió al Gobernador Luis Muñoz Marín al reafirmar que las disposiciones de la Ley de Relaciones Federales son obligatorias para Puerto Rico, no para el Congreso. Dijo Murdock “Las disposiciones de la Ley de Relaciones Federales, tal como lo reafirma la Ley 600, son obligatorias para Puerto Rico. No existe por tanto posibilidad alguna de que por enmienda a la Constitución de Puerto Rico por el pueblo de Puerto Rico, ni por aprobación de le-yes bajo dicha constitución, los puertorriqueños puedan ejercer poderes por encima o más allá de los límites fijados por la Ley Pública 600, expresamente aceptada por el Pueblo de Puerto Rico”.

El Congresista Crawford dejó claros para el Record Congresional los poderes omnímodos del Congreso de Estados Unidos sobre Puerto Rico a pesar de la “Constitución” de Puerto Rico. Sus palabras citadas literalmente leen así: “The Congress of the United States can still control affairs in Puerto Rico” (Record Congresional p. 6198). Y fue más específico aún en su tesis, al referirse a la Ley del Congreso que autoriza a devolver al Tesoro de Puerto Rico los ingresos habidos por concepto de contribuciones federales sobre rones y otros productos. “El Congreso”, dijo, “tiene el poder para descontinuarle a Puerto Rico estas remesas en cualquier momento en que el Congreso así lo quiera hacer”. (“Congress has the power to cut off the remittance from Puerto Rico any time Congress desires to do so.”)

Cuando el proyecto de constitución se discutió por primera vez en la Cámara federal un 13 de mayo de 1952, el Congresista Charles A. Halleck republicano de Indiana, combatió enérgicamente la Sección 20, Artículo III (Carta de derechos humanos ya discutida) alegando que era contraria a la Constitución de Estados Unidos y a las normas Americanas y dijo: “el hecho de que el Congreso apruebe la Constitución es un claro reconocimiento de la continua responsabilidad de Estados Unidos para con Puerto Rico”. Agregó Halleck y cito: “Puerto Rico no es independiente, Puerto Rico no es un estado soberano. Es todavía un protectorado nuestro. Mientras seamos responsables de ellos, y ellos sean un protectorado de Estados Unidos, yo no creo que pueda llegar al punto de decir, hagan ustedes lo que quieran”.

Más adelante en su exposición, Halleck reafirmó el criterio anterior, al decir que la aprobación de la Constitución del Pueblo de Puerto Rico por el Congreso de los Estados Unidos no es una mera formalidad, sino el claro ejercicio de su poder soberano. (El de Estados Unidos no el de Puerto Rico).  Dijo Halleck: ¿Por qué razón, el Congreso de Estados Unidos dispuso que la Constitución de Puerto Rico debería venir aquí para aprobarse? y se contestó él mismo: “A mi entender, se debe simplemente a que Puerto Rico todavía se seguirá gobernando bajo la ley básica que existió antes de que esta cosa empezara”. Llamó “cosa” a la Constitución de Puerto Rico y lo dijo sin inmutarse siquiera.  Citamos el texto de su expresión en Inglés: “To my mind it is simple because Puerto Rico is yet to be governed un¬der the basic law existed (sic) before this thing [cosa] was ever started”. Y añadió: “A los puertorriqueños no se les va a dar un status independiente; no se les va a dar un status de soberanía; no se les va a dar la estadidad. Todavía tenemos una responsabilidad en cuanto a Puerto Rico” (Record Congresional, 13 de mayo de 1952, pág. 5,203).

Luis Muñoz Marín y Antonio Fernós Isern, no refutaron, ni objetaron, ni se opusieron a las conclusiones de todos esos legisladores que analizaban lo que era esa “cosa”… que Muñoz y Fernós llamaban la Constitución de Puerto Rico.

La ley básica a la que se refirió Halleck cuando reafirmó que Puerto Rico todavía se seguirá gobernando bajo la ley básica que existió desde antes de “esta cosa” (la Constitución) iniciarse siquiera es obviamente a la Ley Jones; el estatuto promulgado en el 1917 por el Congreso de Estados Unidos, que continuará en vigor en todas las disposiciones que sujetan a Puerto Rico a la soberanía de Estados Unidos, según lo provee la propia Ley 600 de ese mismo Congreso y según reitera cada congresista que habló ante el Congreso, y según asintieron Luis Muñoz Marín y Fernós.

En sesión de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos del 2 de mayo de 1952, Halleck preguntó: “¿La… Federal?” ¿La autoridad para enmendar la Constitución de Puerto Rico reside exclusiva y completamente en Puerto Rico o hay una fuerza restrictiva en el Congreso, ya fuera por la acción que el mismo pueda tomar o por razón de la Constitución Federal?

El Congresista, Lloyd M. Bensen, Jr., de Texas, experto en Derecho Constitucional Federal, contestó la interrogante así:  Las enmiendas están sujetas a la Constitución de Estados Unidos, y serán nulas y sin valor si violan nuestra Constitución Federal. Además de eso, las cuestiones de tramitación legal a través de los tribunales se apelan finalmente al Tribunal Supremo de Estados Unidos (Record Congresional, pág. 6,187).
Bensen respaldó a sus colegas que rechazaron la Sección 20 del Artículo II, de la llamada Constitución de Puerto Rico diciendo:   Estoy de acuerdo con aquellos de mis colegas que han sostenido que el Congreso no debe ser un sello de goma, como sería, si nosotros debiéramos meramente aprobar, sin más consideración, la Constitución que se nos ha sometido. Nosotros no hemos renunciado, y creo que no podemos renunciar así a nuestra responsabilidad constitucional para con Puerto Rico mientras sea un territorio de Estados Unidos” (Record Congresional, pág. 6, 88).27 .O sea, con o sin Constitución Puerto Rico sigue siendo territorio.

Por su parte, el Congresista George Meader, de Michigan dijo:  Me preocupa el status legal de esta llamada Mancomunidad una vez el congreso aprueba la resolución que está ante nuestra consideración. Me preocupa si el Congreso, al actuar así, está haciendo una delegación irrevocable de su autoridad bajo el Artículo IV, Sección III, Cláusula 2, de nuestra Constitución. ¿Quedará fuera del poder del Congreso el revisar cualquier legislación adoptada bajo esta Constitución como ahora puede hacerlo? Si el Congreso pasa una ley que esté en conflicto con una ley adoptada bajo esta Constitución, ¿subsistirá la ley aprobada por el Congreso de Estados Unidos sobre la ley de la asamblea legislativa de Puerto Rico?
Y añadió:  El Congreso no puede pasar leyes con respecto al Estado de Michigan en la misma forma en que puede hacerlo con el territorio de Hawái. En efecto hay una diferencia fundamental entre los poderes que el Congreso ejerce en cuanto a los territorios. Los poderes que el Congreso ejerce en cuanto a los Estados son poderes expresamente delegados por los mismos estados y están específicamente señalados en la Constitución de Estados Unidos. Los poderes que el Congreso ejerce sobre los territorios no son poderes delegados, sino poderes de soberanía que ejerce en términos absolutos a tenor con lo dispuesto en el Artículo IV, Sección III, Cláusula 2 de la misma Constitución Federal. En el caso de los territorios, la situación es completamente diferente. El territorio carece de soberanía. Toda la soberanía reside en el Congreso de Estados Unidos, y es este el que a través de leyes, delega en el territorio determinado poderes para su gobierno interior; reteniendo el Congreso plena soberanía, aún para revocar en cualquier momento el poder delegado en los territorios.

El Congresista Meader informó que había hecho una consulta a los abogados de la Sección de Derecho Americano de la Biblioteca del Congreso y que la opinión emitida confirmaba plenamente el criterio legal de que ni por la Ley 600, ni por la resolución aprobando la Constitución, el Congreso, en forma alguna, hace delegación irrevocable de su autoridad sobre Puerto Rico. La conclusión específica es que esta legislación “no reducirá el poder constitucional del Congreso para tratar con este territorio como lo considere mejor”. O sea, con o sin Ley 600, con o sin Constitución, Puerto Rico siguió igual como colonia, como territorio sujeto al omnímodo poder del Congreso de Estados Unidos. Es decir, Estados Unidos sigue siendo el Soberano, no Puerto Rico.
El Amén de Fernós al sistema colonial bajo la “Constitución”, se da cuando el poderoso congresista Crawford (que había logrado en el 1950 que Luis Muñoz Marín enviara 5,000 obreros puertorriqueños a padecer atropellos y trato discriminatorio en las plantaciones de remolacha de Michigan), dijo: “yo concurro con lo que ha dicho el caballero [Donovan] y, además, digo que la Ley de Relaciones Federales nos da toda la seguridad que cualquiera pudiera solicitar”.

Crawford ya había dicho que: “No queremos que más tarde se pueda decir sobre esto aquí que Puerto Rico es un país libre e independiente porque hemos aprobado esto”. (Otra vez llama “cosa” a la Constitución). “Que todo el mundo sepa que la Ley de Relaciones Federales… sigue en vigor, y que el Pueblo de Puerto Rico está todavía definitivamente bajo la supervisión del Congreso, y las especificaciones de la Ley de Relaciones Federales.  Patéticamente, el Dr. Antonio Fernós Isern le respondió a Crawford: “El caballero de Michigan [Crawford] está absolutamente en lo correcto” (Record Congresional, pág. 6,200).

Aunque bajo la Sección 3 del Artículo VII de la Constitución del Estado Libre Asociado no hay que someter al Congreso las enmiendas a la Constitución (enmienda Johnston), el uso de la soberanía de Estados Unidos sobre Puerto Rico sigue siendo absoluto y el Congreso de Estados Unidos puede anular en cualquier momento enmiendas a la Constitución misma, pues el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto que el Congreso de Estados Unidos puede retirar, modificar o anular en cualquier momento los poderes que ejercen los gobiernos territoriales incluyendo su estatuto constitucional.
De hecho y de derecho debo admitir que la teoría de que el Pueblo de Puerto Rico ejerció su derecho a la autodeterminación, y que existe un pacto o convenio, tiene apoyo constitucional, pues la Constitución de los Estados Unidos protege el derecho a la fantasía y a fantasear y a mentir. Esa es su única base de apoyo constitucional.
Cuando se discutía el proyecto de la Ley 600 en la Cámara Federal, el Congresista Jacob Javits, posteriormente miembro prominente del Senado de Estados Unidos, dijo:
Este proyecto restringe y eso debe entenderse bien, al pueblo de Puerto Rico a una Constitución que esté dentro de las limitaciones de la Ley Orgánica de Puerto Rico. El status fundamental de los puertorriqueños queda inalterado [y agregó]: Dije que favorecía que el proyecto fuera devuelto al Comité para considerar y eliminar las secciones 5 y 6 [se refería a eliminar las secciones 4 y 5 de la Ley Jones] que temo puedan tender a inhibir al Pueblo de Puerto Rico en la libre selección de una Constitución y de una forma de gobierno.

Muñoz admitió que, con la Constitución, la cantidad de gobierno propio es asunto puramente interno. El consentimiento del esclavo al sistema esclavista nunca será un convenio reconocido por el derecho positivo. (Gobierno “insular”, lo llamó otro congresista).

A raíz de la presentación del proyecto de Ley 600, Fernós Isern llevó al diario de sesiones las siguientes expresiones: “Bajo estos proyectos el pueblo de Puerto Rico adoptará su propia constitución para su gobierno local, dentro de la norma existente de relaciones políticas y económicas con el Gobierno Federal” (Record Congresional, 81 Congreso, Segunda Sesión, 5 de abril de 1950).  Al día siguiente, Fernós Isern, ante el subcomité de lo interior y asuntos insulares, repitió los conceptos al decir que:
[…] bajo el párrafo 2 de la Sección 3 de la Constitución de Estados Unidos el Congreso está autorizado para adoptar Reglas y Reglamentos [lo mismo que dice el Tratado de París] necesarios en cuanto a cualquier territorio perteneciente a Estados Unidos. Las reglas y reglamentos ahora existentes entre Puerto Rico y Estados Unidos, no alteran las disposiciones de la Ley Jones, que establecen esas disposiciones de hacer reglas y reglamentos [la posición de Puerto Rico] dentro del Sistema Federal como hasta ahora se ha determinado por el Congreso, quedará inalterada. No alterarán los poderes de soberanía adquiridos por Estados Unidos sobre Puerto Rico, en virtud del Tratado de París (Puerto Rico Constitutional Hearings, Comittee on Public Lands, págs. 62-63). La isla seguirá sujeta a la Soberanía de Estados Unidos y las reglas y reglamentos congresionales gobernarán la forma y manera en que la autoridad federal se ejercerá en Puerto Rico (pág. 6).

 


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2 comentarios en “La constitución que nunca fue

  1. Saludos entre las gotas y el bloqueo de feibu hasta mediados de agosto. ¿Estamos esperando a que el Congreso de los Estados Unidos le reconozca soberanía a los puertorriqueños para que entonces los puertorriqueños se reconozcan a sí mismos como soberanos en su tierra?

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